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ANUNCIO del Ayuntamiento de Caspe, relativo a la publicación del texto íntegro de la Ordenanza Municipal reguladora de la instalación de terrazas de veladores en Caspe.

Publicado el 08/06/2016 (Nº 109)
Sección: V. Anuncios - b) Otros anuncios
Emisor: AYUNTAMIENTO DE CASPE

Texto completo:

Por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 30 de mayo de 2016, ha sido aprobada definitivamente la ordenanza municipal reguladora de la instalación de terrazas de veladores en Caspe, cuyo texto íntegro se incluye a continuación, lo que se publica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141, 1.º de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

"Ordenanza municipal reguladora de la instalación de terrazas de veladores en Caspe

TÍtulo I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico a que debe someterse el aprovechamiento de terrenos dentro del término municipal, de dominio, mediante su ocupación temporal con veladores y sombrillas que constituyan complemento de la actividad que se viene ejerciendo en establecimientos de hostelería.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Ordenanza, se entenderá, en general, por terraza, aquella zona de suelo de dominio público, susceptible de aprovechamientos relacionados con actividades propias de la hostelería, mediante la colocación de mesas, sillas y sombrillas, como zona de extensión o ampliación de la actividad que se ejerce dentro de dichos establecimientos. Dichas instalaciones tendrán en todo caso carácter temporal.

Se entiende como velador el conjunto formado por una mesa y hasta cuatro sillas. La dimensión de la mesa habrá de ser de 70 por 70 centímetros como máximo, o hasta 70 centímetros de diámetro, de forma que la ocupación no supere 2 metros cuadrados por velador.

Para aquellos bienes muebles pre-existentes a la entrada en vigor de esta Ordenanza, disconformes en su dimensión, se aplicará un periodo transitorio equivalente al tiempo que reste de vida útil (con un máximo de 10 años), a contar a partir de la fecha de adquisición justificada.

Artículo 3. Prescripción general.

Con carácter general las instalaciones se sujetarán a las prescripciones a que se refiere la presente Ordenanza en cuanto a su ubicación, régimen de distancias y protección del entorno urbano, no permitiéndose colocar en torno o en las proximidades armazones, cortavientos, plásticos o cualquier otro elemento que pueda dificultar el tránsito de personas o suponga menoscabo de las condiciones estéticas, ello sin perjuicio de que si el medio urbano lo posibilita se pueda realizar una instalación con materiales de calidad, que habrá de obtener la correspondiente licencia según la normativa urbanística.

Artículo 4. Beneficiarios.

Las instalaciones temporales definidas en la presente Ordenanza, solo se autorizarán a los titulares de establecimientos cuya licencia de apertura habilite para el ejercicio de la actividad de hostelería, entendida ésta como empresa turística de restauración según el concepto contenido en el artículo 53 de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, de Turismo de Aragón.

Artículo 5. Obligaciones fiscales.

Los aprovechamientos objeto de la presente Ordenanza estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en las respectivas ordenanzas fiscales, en función del tipo de aprovechamiento y demás criterios en ellas contenidos, en los términos que a continuación se señalan:

a) Terrenos de dominio público.

La ocupación de terrenos de dominio público municipal, se sujetará al pago de la tasa establecida por la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de la vía pública con veladores, y en su caso por la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización del vuelo de la vía pública mediante sombrillas.

TÍtulo II De las instalaciones

Artículo 6. Condiciones de ubicación.

Las instalaciones, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Condiciones generales:

La colocación de veladores y sombrillas en las vías públicas deberá en todo caso respetar el uso común general preferente de las mismas. En consecuencia no supondrá obstáculo para el tránsito peatonal ni podrá perjudicar la seguridad de éste o del tráfico rodado.

La autoridad municipal competente, previo informe técnico motivado, podrá denegar la solicitud de estas instalaciones temporales en cualquiera de los siguientes supuestos:

- Que la instalación se pretenda realizar en calzada o en zona de aparcamiento de vehículos.

- Que suponga perjuicio para la seguridad viaria (disminución de la visibilidad, distracción para el conductor) o dificulte sensiblemente el tráfico peatonal.

- Que pueda incidir sobre la seguridad (evacuación) de los edificios y locales próximos.

- Que impida o dificulte gravemente el uso de equipamientos o mobiliarios urbanos (bancos, fuentes, cabinas telefónicas, etc.).

- Que la instalación se pretenda realizar en zonas verdes.

- Que impida el paso a inmuebles y garajes.

- Que impida el paso de salidas de emergencia.

- Que impida el paso a paradas de transporte público.

- Que impida el paso y visibilidad de escaparates y acceso a locales comerciales.

Queda expresamente prohibido ubicar veladores en reservas de vía pública, bocas hidrantes, contra incendios, rampas en aceras y frente al paso de peatones.

2. En calles:

a) Únicamente se autorizará la colocación de veladores en emplazamientos inmediatos o razonablemente próximos al establecimiento. Deberá quedar libre para el tránsito peatonal en todo caso la mitad de anchura de la acera.

b) Como regla general, las terrazas se situarán en el espacio de la acera recayente al frente de la fachada de los establecimientos respectivos. Quedan excluidas de esta restricción zonas en las que tradicionalmente el espacio disponible permite la colocación de veladores en más de una fila. Para su ubicación excediendo de la línea de fachada deberá acreditarse además del cumplimiento de todas las condiciones contenidas en este artículo, la no afección a los establecimientos y salida de portales frente a los cuales se pretenda colocar.

Los elementos de la terraza deberán separarse del bordillo de la acera al menos treinta centímetros por razones de seguridad.

Solo se admitirá la instalación de terrazas y veladores en las calles peatonales de anchura superior o igual a 3 metros y estarán dispuestas de forma que dejan un itinerario peatonal libre de obstáculos no inferior a 1,20 m, previo informe favorable sobre el acceso de los vehículos oficiales de emergencias. La configuración y los elementos de la terraza permitirán su rápida retirada de la vía pública.

En las calles semipeatonales, el ancho libre para el paso de peatones no será inferior a 80 cm.

En las calles peatonales o semipeatonales de anchura igual o superior a 8 metros se garantizará un itinerario peatonal permanente libre de cualquier obstáculo, de anchura no inferior a 3 metros, debiendo quedar anchura suficiente para el paso de vehículos de emergencia.

3. En plazas:

Como normal general se autorizará la colocación de veladores a favor de establecimientos con fachada a la plaza o acceso público desde ella. El espacio de la plaza susceptible de utilización para las terrazas, respetando las condiciones generales arriba expresadas y que en ningún caso excederá del 60% de la superficie peatonal total.

4. En espacios libres singulares:

Las solicitudes de licencia para la instalación de terrazas, veladores y quioscos en espacios libres singulares se resolverán justificadamente por el Ayuntamiento atendiendo a las circunstancias del entorno, impacto visual, flujos de personas y vehículos, así como a otras que se estimen pertinentes.

Artículo 7. Características del mobiliario.

1. Muebles que pueden componer las instalaciones.

Con carácter general, las instalaciones se compondrán exclusivamente de mesas, sillas, veladores y/o sombrillas. Si otra cosa no se establece expresamente en la respectiva licencia, sólo esos elementos podrán instalarse, sin perjuicio de que puedan dotarse de los complementos habituales como ceniceros, servilleteros o pequeñas papeleras para utilización de los usuarios.

Además, si así se solicita y se acuerda expresamente en la licencia, valorando en cada caso su conveniencia y características, podrán instalarse, siempre dentro de los límites de la zona ocupada por la terraza, los siguientes elementos complementarios:

a) Moqueta

b) Macetas o pequeñas jardineras

c) Vallas de separación ligeras y de altura no superior a 1,50 m.

d) Aparatos de iluminación y climatización de dimensiones reducidas, sin que en ningún caso estén conectados al suministro eléctrico público sino al del establecimiento solicitante.

Ninguno de estos elementos, aislados o en su conjunto, podrá dar lugar a que la terraza quede como un lugar cerrado o forme o aparente un enclave de uso privativo del establecimiento.

No podrá autorizarse ni instalarse ningún otro elemento ni, en particular, mostradores, barras, estanterías, asadores, parrillas, barbacoas, frigoríficos, máquinas expendedoras, recreativas, de juego de azar, billares futbolines, ni cualquier otro utensilio o mueble para la preparación, expedición, almacenamiento o depósito de las comidas o bebidas ni de los residuos de la actividad, salvo lo indicado anteriormente sobre papeleras y ceniceros.

Queda prohibida la instalación de máquinas expendedoras de productos, cabinas telefónicas o máquinas o instalación de juego o de recreo, o cualquiera otra de característica análoga.

Será obligatoria la instalación de una tarima debidamente colocada con el fin de producir desnivel del terreno en aquellas terrazas y veladores que estén situados en las calzadas sobre zonas de aparcamiento en colindancia con el tráfico rodado. La tarima se superpondrá sobre la superficie autorizada, adosada al bordillo de la acera, sin sobre pasar el desnivel de la misma. La tarima estará debidamente delimitada mediante celosías, jardineras u otros elementos análogos, cuyo altura será un mínimo de 0,80 m. y un máximo de 1,50 m.

2. Requisitos generales de los muebles que componen las instalaciones.

a) Todos los muebles y elementos que compongan la terraza serán seguros sin que ni por sus características intrínsecas ni por su utilización previsible ni por la forma de instalación presenten riesgos para sus usuarios ni para los viandantes ni para los bienes.

b) Se instalarán sin anclajes en el suelo, salvo en el caso de las instalaciones desmontables para toldos.

c) Habrán de ser, por su material y diseño, adecuados para su utilización al aire libre sin que se puedan autorizar ni instalar muebles o elementos característicos de espacios interiores.

3. Condiciones de orden estético.

1. El Ayuntamiento en determinadas zonas de la ciudad que posean acreditado valor artístico y monumental, o que por su especial relevancia ciudadana así lo exija, podrá imponer la prohibición de que los elementos autorizados incorporen mensajes publicitarios. Igualmente el Ayuntamiento podrá denegar la solicitud de instalación cuando resulte inadecuada o discordante con el entorno desde la óptica de una adecuada estética urbana.

2. A fin de alcanzar determinados objetivos de estética e imagen urbanas en espacios o zonas de especial significación, podrán establecerse convenios con las entidades explotadoras de las terrazas en los cuales se contenga el compromiso de mejora de la calidad, diseño y materiales de los mobiliarios integrantes de todos los veladores a instalar en la zona que se considere. La aprobación de tales acuerdos, que corresponderá a la Junta de Gobierno, determinará la aplicación de un régimen tributario específico, con la posibilidad de exención o, en su caso, reducción del importe de las tasas correspondientes.

Artículo 8. Horario de ejercicio.

Con carácter general, el horario para la instalación de veladores y sombrillas quedará sujeta al horario de la licencia de apertura/actividad del establecimiento.

Con independencia de lo anterior, la instalación de los veladores y sombrillas quedará sujeta al siguiente horario:

- De domingo a jueves, ambos inclusive, hasta las 0:30 horas de la madrugada.

- Los viernes, sábados y vísperas de días festivos hasta las 2:30 horas de la madrugada.

Cumplido el horario máximo de cierre, los establecimientos dispondrán de un máximo de media hora más para el desalojo de la clientela. En ese tiempo no se admitirán nuevos clientes ni se servirán nuevas consumiciones. Finalizado ese período de tiempo, el mobiliario deberá estar completamente recogido.

Con la antelación prudencialmente necesaria, se irá retirando el mobiliario y no se admitirán nuevos clientes ni se servirán nuevas consumiciones a los ya atendidos, a los que se advertirá del inmediato cierre.

En ningún caso el horario establecido habilita para exceder del horario máximo de apertura y cierre que el establecimiento tenga autorizado según su categoría turística.

Durante las fiestas patronales estos horarios podrán ampliarse determinado el Ayuntamiento los horarios, una vez solicitadas las licencias para la colocación de veladores durante las mismas.

No obstante, y cuando concurran razones de alteración de la pacífica convivencia o de molestias al vecindario, el Ayuntamiento podrá reducir para determinadas zonas el horario anterior y/o el número de instalaciones compatibilizando los intereses en juego.

El Ayuntamiento podrá solicitar a los titulares de la licencia que el horario de instalación de veladores se retrase el tiempo necesario para llevar a cabo las labores de limpieza del entorno de los veladores.

TÍtulo III Obligaciones y prohibiciones

Artículo 9. Prohibiciones.

-Se prohíbe la colocación en las terrazas de frigoríficos, máquinas expendedoras de productos, máquinas de juegos y similares.

-No se permitirá la colocación de mostradores u otros elementos de servicio para la terraza en el exterior, debiendo ser atendida desde el propio local. Igualmente, no se permitirá almacenar o apilar productos o materiales junto a terrazas con veladores así como residuos propios de las instalaciones, tanto por razones de estética y decoro como de higiene.

-La instalación y uso de aparatos de reproducción de música y/o televisiones en dichas terrazas queda sometida a autorización previa, distinta de la que posibilita la colocación de los veladores, en la que se fijarán las condiciones específicas oportunas tales como horario, máximo nivel de emisión acústica, etc.

-No podrán efectuarse anclajes en el pavimento, salvo lo que se contemple en la licencia de instalación para los elementos fijos.

-Fuera del horario autorizado para el ejercicio de la actividad, el titular de la licencia, vendrá obligado a recoger los elementos de las terrazas diariamente, incluidos los pies de sombrilla, de tal manera que ocupen el menor espacio posible, y en ningún caso deberán estar sujetos a mobiliario urbano y especialmente a ningún árbol.

Artículo 10. Obligaciones.

Será obligación del titular de la licencia de ocupación la estricta observancia de las condiciones especificadas en la licencia otorgada, de las dimanantes de la presente Ordenanza, y especialmente:

- El mantenimiento de las terrazas y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. La zona ocupada por la terraza, deberá mantenerse en permanente estado de limpieza, correspondiendo al titular de la licencia la limpieza de la superficie ocupada.

- Será objeto de continua vigilancia por parte del titular de la actividad la no alteración de las condiciones de ubicación de los elementos autorizados, tal y como figura en la licencia concedida.

- El titular de la licencia deberá tener en todo momento a disposición de los Agentes de la Autoridad, la licencia para el ejercicio de la actividad en los que se indica el número de veladores y/o sombrillas autorizados y su colocación concreta.

- Dejar espacio libre para la circulación del tráfico rodado, en particular el paso de vehículos prioritarios como Servicios de Extinción de Incendios, Servicios Sanitarios, así como vehículos de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

- La colocación de los veladores en ningún caso entorpecerá el paso rebajado de los minusválidos.

- Las molestias ocasionadas por los usuarios de los veladores serán responsabilidad de los titulares de los establecimientos.

- En ningún caso los veladores ocuparán los espacios reservados al estacionamiento de vehículos, salvo autorización por escrito del Excmo. Ayto. de Caspe.

- Los veladores situados en las zonas próximas a tránsito rodado deberán estar rodeados de elementos de protección.

- Todas las ocupaciones estarán a lo que dispongan los agentes de la Policía Local de Caspe, o posibles modificaciones de la Concejalía Delegada.

TÍtulo IV Régimen jurídico

Artículo 11. Tramitación de las peticiones de licencias.

Las ocupaciones temporales de terrenos definidas en el artículo 1 de la presente Ordenanza, se sujetarán en todo caso a previa licencia municipal, que se concederán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

Artículo 12. Período de ocupación.

Las licencias de ocupación de la vía pública con veladores y/o sombrillas se podrán conceder para el periodo comprendido entre el día 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año natural.

Las licencias de ocupación de la vía pública con veladores y/o sombrillas se podrán conceder para el periodo estival, debiendo solicitar de forma independiente los veladores necesarios a instalar durante las fiestas patronales.

Artículo 13. Documentación.

1. En las instancias deberá igualmente hacerse constar de forma detallada lo siguiente: Si el emplazamiento propuesto es espacio de dominio público o privado.

- Veladores y/o sombrillas que se pretendan instalar, que deberán reunir las características que se reflejan en la presente Ordenanza (ver artículo 7).

- Croquis de distribución acotado de la terraza que se pretende, en el que se reflejen claramente los elementos de mobiliario que se van a instalar.

- Se deberá aportar el seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a terceros por el desarrollo de la actividad de veladores.

2. Sin perjuicio de la obligación jurídica de resolver, la no contestación de la petición en el plazo de un mes, supondrá su desestimación a efectos de la interposición de los correspondientes recursos.

Artículo 14. Condiciones generales de la licencia.

1. La licencia, se otorgará a quien ostente la titularidad de la licencia de apertura del establecimiento de hostelería que linde con el espacio exterior que se pretende ocupar. Dicha licencia se entenderá como complementaria a la del establecimiento limítrofe a la terraza, por lo que podrán ser objeto de inspección conjunta o separada, afectando la decisión municipal a todo el conjunto o solo a la parte correspondiente a la terraza.

2. La licencia no podrá ser arrendada subarrendada ni cedida directa o indirectamente en todo o en parte.

3. Cuando surgieran circunstancias imprevistas o sobrevenidas de urbanización, así como de implantación, supresión o modificación de servicios públicos, el Ayuntamiento mediante resolución motivada podrá revocar la licencia concedida, pudiéndose devolver al afectado la parte proporcional de la tasa por el tiempo que resultase privado de ejercer el aprovechamiento inicialmente concedido. Igual facultad alcanzará en caso de que la actividad autorizada se deriven molestias graves para el tráfico peatonal, cuando se produzcan quejas o reclamaciones por parte de los vecinos debidamente acreditadas o denuncias de Policía Local por molestias de ruidos y por perturbación del descanso nocturno, en este caso sin derecho a indemnización alguna.

4. Igualmente podrá requerirse la retirada temporal de las terrazas con motivo de eventos y obras municipales por el tiempo que sea necesario, pudiéndose devolver al afectado la parte proporcional de la tasa por el tiempo que resultase privado de ejercer el aprovechamiento inicialmente concedido, siempre y cuando esos eventos u obras municipales superen el período de una semana.

5. El hecho de haber sido titular de licencia en períodos anteriores no genera para el interesado derecho alguno en posteriores peticiones, ni vincula en cuanto al número de elementos autorizados.

6. La licencia de ocupación de vía pública se entiende sin perjuicio de la existencia de todas aquellas autorizaciones y licencias que sean exigibles al establecimiento para el ejercicio de la actividad de conformidad con la normativa en vigor.

7. Las autorizaciones reguladas se refieren únicamente a la ocupación del espacio, por lo que el Ayuntamiento no presta consentimiento ni autoriza la realización de actividades distintas a las propias de hostelería. En todo caso el Ayuntamiento no se responsabiliza de los daños y perjuicios que pudieran derivarse del uso de las terrazas para las personas y bienes.

TÍtulo V Régimen sancionador

Artículo 15. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de las normas contenidas en la presente Ordenanza se clasifican en: leves, graves y muy graves.

1. Faltas leves:

a) La instalación de una terraza careciendo de la preceptiva licencia municipal siendo susceptible de legalización.

b) La ocupación de mayor superficie de la autorizada en menos de un 30%. Dicho porcentaje se calculará sobre el número de veladores autorizados.

c) La vulneración del régimen horario dispuesto por el artículo 8.

d) Colocar los veladores fuera del período autorizado en la licencia.

e) La alteración en las condiciones de ubicación de veladores y/o sombrillas especificada en la licencia.

f) Todo incumplimiento de obligaciones y vulneración de prohibiciones establecido en la presente Ordenanza o contemplado en el título autorizatorio, no calificado expresamente como falta grave.

2. Faltas graves:

a) La instalación de una terraza careciendo de la preceptiva licencia municipal y sin posibilidad de legalizar, por contravenir las condiciones con arreglo a las cuales se conceden este tipo de instalaciones.

b) La reiteración por dos veces en la comisión de faltas leves.

c) La ocupación de mayor superficie de la autorizada en más de un 30% calculada sobre el número de veladores autorizados.

d) La alteración en las condiciones de ubicación de veladores y/o sombrillas especificada en la licencia, cuando de ello se derive grave perjuicio para el interés público o para terceros.

3. Faltas muy graves:

La reiteración en tres faltas graves.

Artículo 16. Sanciones.

El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza, será constitutivo de una infracción y determinará, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, la imposición de las siguientes sanciones que en ningún caso habrán de ser inferiores al beneficio económico que la infracción haya supuesto para el infractor.

- Faltas leves: Con multa de hasta un máximo de 300 euros.

- Faltas graves: Con multa de 301 a 900 euros.

- Faltas muy graves: Revocación de la licencia concedida.

Artículo 17. Compatibilidad de las sanciones.

1. La sanción es compatible e independiente de la legalización, si procediere, y del pago de la tasa y recargos que procedan por el aprovechamiento no autorizado.

2. Igualmente, si la inspección comprobara que se está realizando mayor aprovechamiento del autorizado, al margen de lo que resulte del expediente sancionador que se incoe y de que se obligue al interesado a ajustar la licencia a las condiciones con arreglo a las que le fue otorgada, se procederá a liquidar la tasa relativa al exceso, de ocupación de espacio público que corresponda al período en que se ha mantenido la instalación no autorizada.

3. No se reputará como infracción continuada la comisión de una pluralidad de infracciones tipificadas por el mismo precepto, sancionándose cada una de ella con carácter independiente.

Artículo 18. Criterios de graduación.

En la imposición de sanciones, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción cometida y la sanción aplicada, debiéndose seguir para la graduación de la sanción a aplicar, los criterios contenidos en la legislación sobre procedimiento administrativo común y los generalmente admitidos por la jurisprudencia.

Artículo 19. Defensa del usuario.

En lo que se refiere al servicio que prestan dichos establecimientos a los ciudadanos, serán de aplicación en cuanto a las infracciones y régimen sancionador la normativa reguladora de las infracciones y sanciones en materia de defensa de los derechos del consumidor.

Disposición transitoria

Con carácter excepcional, durante el ejercicio 2016, la tramitación de las peticiones de licencias prevista en el artículo12 de la Ordenanza, podrán solicitarse con posterioridad al 31 de diciembre del año 2015.

Disposición final

Esta Ordenanza entrará en vigor a los quince días contados desde su publicación íntegra en el "Boletín Oficial de Aragón", empezándose a ser de aplicación para el ejercicio 2016".

Caspe, 1 de junio de 2016.- El Alcalde, Jesús Senante Macipe.